COMISIОN AD HOC CREADA POR LA LEY N° 29625
Lima,
CONSIDERANDO:
Que, con fecha , se publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución Administrativa N° /CAH-Ley N° 29625, que aprueba el Grupo de Pago del Padrón Nacional de Fonavistas Beneficiarios;
Que, el artículo 2° de la Resolución Administrativa N° /CAH-Ley N° 29625, dispone la emisión y notificación del CERAD a aquellas personas incluidas en el Padrón citado en el párrafo precedente;
Que, , con N° , ha sido en el Grupo de Pago del Padrón Nacional de Fonavistas Beneficiarios; con Certificado de Reconocimiento de Aportaciones y Derechos del Fonavista- CERAD N° ;
Que, con fecha 25 de noviembre de 2018 se publicó en el diario El Peruano la Sentencia recaída en el Expediente N°0008-2017-PI/TC mediante el cual se declaró inconstitucional el segundo párrafo de la Septuagésima Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30114 por vulnerar el derecho de propiedad. Asimismo, declaró la inconstitucionalidad por conexidad del Decreto Supremo N° 016-2014-EF;
Que, sin perjuicio de la declaratoria de inconstitucionalidad antes citada, la misma sentencia en su Fundamento 71 señala que «... los anticipos efectivamente abonados sean computados como pagos a cuenta». Es decir, los pagos efectuados en los 19 grupos de pago del Padrón Nacional de Fonavistas, producidos entre enero de 2015 a noviembre de 2019 con la fórmula basada en las normas precedentes, son considerados como pagos válidos;
Que, con fecha 27 de abril de 2021, el Congreso de la República emitió la Ley N° 31173. Sin embargo, fue declarada inconstitucional respecto a los siguientes artículos: inciso b) del artículo 2, artículo 3, 4, 6 (séptimo párrafo), 7, y en su Primera Disposición Complementaria Final, la Segunda Disposición Complementaria Final, en el extremo que dispone que "la presente Ley no requiere reglamentación", y por conexidad, el artículo 2 de la Ley N° 31454;
Que, posteriormente, con fecha 11 de noviembre de 2023 se promulga la Ley N° 31928; con fecha 14 de diciembre de 2023 se promulga el Decreto Supremo N° 280-2023-EF que modifica e incorpora artículos al Reglamento de la Ley N° 29625, aprobado por Decreto Supremo N°006-2012-EF y dicta disposiciones vinculadas al proceso de devolución de aportes al FONAVI. Asimismo, el artículo 4 del decreto Supremo N° 280-2023-EF establece que los recursos administrativos interpuestos bajo un marco legal que hubiera sido dejado sin efecto, y que no hayan sido resueltos por la Comisión, debe ser adecuados al marco legal vigente;
Que, se establece una nueva fórmula de cálculo en el proceso de devolución, establecida en el artículo 33.4 del Reglamento de la Ley N° 29625, incorporado por Decreto Supremo N° 280-2023-EF en caso no se cuente con información de sus aportes monetarios, siendo lo siguiente:
Cálculo del Aporte (CA) al FONAVI, para la devolución:
CA=(Fondo a Devolver - Fondo de Contingencia) * % Ponderado del Tramo
Periodos Aportados Acreditados del Tramo
Cálculo de la devolución individual, a partir del Cálculo del Aporte:
Devolución de los aportes individuales= ∑x1(MA*CA)+...+∑nm(MA*CA)
Que, con fecha , se publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución Administrativa N° /CAH-Ley N° 29625, que aprueba el Grupo de Reintegro del Padrón Nacional de Fonavistas Beneficiarios del Primer al Decimonoveno Grupo de Pago;
Que, , forma parte del Grupo de Reintegros del Padrón Nacional de Fonavistas beneficiarios del Primer al Decimonoveno Grupo de Pago y se le reconoce la suma de S/ () adicionales, en aplicación de la fórmula establecida en el Reglamento de la Ley N° 29625, incorporada por el Decreto supremo N° 280-2023-EF;
Que de acuerdo con los artículos 217°, 218° y 219° del texto Único Ordenado de la Ley N°27444-Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, los administrados pueden interponer un recurso de reconsideración de estimar que se ha violado, desconocido o lesionado su derecho o interés legítimo, el mismo que deberá sustentarse en una nueva prueba;
Que, con fecha , interpone su recurso de reconsideración y solicita que la devolución de sus periodos de aportes sea conforme a: i) la aplicación de la fórmula de cálculo establecida en la Septuagésima Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30114 y Decreto Supremo N° 016-2014-EF, pero tomando en cuenta los factores considerados para la devolución que figuran en el marco legal actual, es decir, la Ley N°31928 y el reglamento de la Ley N° 29625, modificado por el Decreto Supremo N° 280-2023-EF;
Que, para tal efecto, no adjunta documentos a su recurso impugnativo que acrediten mayores periodos de aportes y aportaciones monetarias;
Que, teniendo en cuenta lo señalado anteriormente, con relación a la normatividad antes señalada, así como su reglamento (Septuagésima Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30114 y Decreto Supremo N° 016-2014-EF) dejaron de formar parte del ordenamiento jurídico por la sentencia del tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 0008-2017-PI/TC, resultando incongruente tomar elementos normativos de una disposición que no puede ser aplicable ni tomar elementos del marco legal vigente para aplicarlos con retroactividad;
Que, de acuerdo a los antecedentes y producto de la verificación de información, se le reconoció en un primer momento periodos mensuales, los que aparecen en su CERAD;
Que, con el Decreto Supremo N° 280-2023-EF, se modifican e incorporan artículos al Reglamento de la Ley N° 29625, aprobado por decreto Supremo N° 006-2012-EF publicado el 14 de diciembre de 2023, y en consecuencia, se citan disposiciones vinculadas al proceso de devolución de aportes al FONAVI como consecuencia de la emisión de la leyes N° 31173, N° 31454, N° 31604 y N° 31928 y las sentencias del Tribunal Constitucional aplicables;
Que, la Unidad de Asuntos Procesales emitió el informe N° , de fecha , que sustenta las consideraciones a ser tomadas en cuenta al momento de resolver la presente Resolución Administrativa;
Que, en mérito a lo señalado en la ley N° 29625 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2012-EF y sus modificatorias, la Ley N° 31928, a lo manifestado por el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los expedientes N° 5180-2007-PA, N° 0007-2012-PI/TC, N° 0012-2014-PI/TC, N° 0008-2017-PI/TC y N° 00016-2021-PI/TC, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, y en virtud a los fundamentos expuestos;
SE RESUELVE
Artículo 1.- Declarar INFUNDADO el recurso administrativo de reconsideración interpuesto por con N° , que solicita la aplicación de la fórmula de cálculo establecida en la Septuagésima Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30114, en tanto estas normas dejaron de tener vigencia dentro del ordenamiento jurídico.
Artículo 2.- La presente resolución da por agotada la vía administrativa, de conformidad con el artículo 41 del Reglamento de la Ley N° 29625, incorporado por el Decreto supremo N° 280-2023-EF.
Artículo 3.- Notificar la presente resolución para su conocimiento y fines.
Regístrese y comuníquese